Obstinación en la ejecución hipotecaria por entidad acreedora con notoria y patente mala fe de la ejecutante

Comentamos la reciente resolución de una ejecución hipotecaria que presenta particular interés por los siguientes antecedentes:

1.- Determinada Caja Rural instó ejecución hipotecaria contra particulares de vivienda habitual en 2016 y el Juzgado dicta Auto, el cual declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo inserta en el contrato por falta de transparencia, la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora del 20 % por considerarlos abusivos, y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, respecto a la cual se hace constar expresamente por el Juzgador la situación de abusividad manifiesta que se ha producido en este caso, cuando literalmente indica:

“ …esta juzgadora entiende que en el caso concreto de autos ha de procederse a la declaración de sobreseimiento de las actuaciones. La prosecución del procedimiento de ejecución, en este caso concreto, no puede estimarse más beneficiosa para los ejecutados que han pretendido sin éxito, regularizar la situación del pago antes de proceder a la ejecución la ejecutante, habiendo procedido a la consignación de lo adeudado, y resultándole impuesta como condición para evitar el vencimiento del préstamo, el pago de unas costas ni tasadas ni declaradas impuestas.”

Este Auto se acepta por la ejecutante, que no lo recurre en apelación.

2.- Tras el dictado de ese Auto, y una vez firme éste, era obligación directa de la entidad actora, que había dado por vencido el préstamo de forma completamente indebida, comunicar a mi mandante la reactivación del contrato de préstamo, la nueva cuota resultante al eliminarse la cláusula suelo, con el nuevo cuadro de amortización, y, fundamentalmente, reintegrar a mis mandantes los importes cobrados indebidamente por aplicación de la cláusula suelo durante más de nueve años, más sus correspondientes intereses de demora.

Pese a ello, pasan los meses y no hay noticia alguna de la entidad actora, personados mis mandantes en la sucursal, se les indica que se trata de un tema que llevan en la central, con el que nada tiene que ver la sucursal. A mayor abundamiento, se bloquea la cuenta donde se verificaba el pago del préstamo, con la justificación de que existía un incidente judicial.

3.- Posteriormente, la entidad acreedora formula demanda en juicio ordinario contra mis representados, con base en los mismos títulos que la anterior ejecución hipotecaria, y en los que se funda la presente, la escritura de préstamo y posterior novación, dando origen a autos de juicio ordinario donde interesa sustancialmente, lo siguiente:

• «Que se declare bien hecha la resolución del contrato de préstamo de fecha 20 de Enero de 2.006, objeto de novación el 19 de Marzo de 2.013, llevada a cabo el 1 de Junio de 2.018, motivada por un incumplimiento de la obligación de pago, y al amparo del artículo 1.124 del Código Civil.

• «Que con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1.129 del Código Civil, declare bien hecho el vencimiento anticipado del referido contrato de préstamo, llevado a cabo el 1 de Junio de 2.018, a causa de la pérdida del beneficio de plazo por parte de los prestatarios.

• «Que se condene a los demandados al pago de 113.434,34 euros, más intereses y costas.

• «Que se declare el derecho de la actora a solicitar la realización del bien hipotecado hasta le importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca».

No es hasta la presentación de esta demanda, cuando se aporta acta de liquidación del artículo 218 del Reglamento Notarial, acta que no recoge absolutamente ninguna explicación de lo que ha ocurrido con el préstamo desde el año 2.016, que simplemente reseña una serie de recibos impagados que no sabemos de dónde salen, y una liquidación que no se explica en modo alguno.

4.- Esta parte no sólo se opone a la demanda deducida de contrario, sino que formula demanda reconvencional donde solicita sustancialmente lo siguiente:

• Se declare que, la entidad demandada en reconvención ha incumplido gravemente las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, por los motivos indicados en el hecho tercero del presente escrito de contestación.

• Se condene a la demandada en reconvención a que cumpla el contrato de préstamo en los términos fijados en el Auto de 19 de Mayo de 2.016, dictado en autos de ejecución hipotecaria y que en consecuencia se reactive o rehabilite el mismo desde que se acuerde por el órgano judicial, con recalculo de la cuota de amortización, y fijación de un nuevo cuadro de amortización, donde tenga en cuenta la nulidad declarada judicialmente en relación a la cláusula suelo y de intereses de demora.

• Que se condene a la demandada a devolver a mis mandantes las cantidades que en concepto de interés, se hubiesen cobrado de más por virtud de la aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha (calculado sobre el EURIBOR más el diferencial pactado y sin aplicación del mínimo anual del 3,5%), condenándola a su pago, así como a los intereses de dicha cantidad, conforme la normativa de prevención de morosidad.

• Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

5.- Tras la tramitación completa del proceso declarativo se dicta sentencia con fecha 25 de Junio de 2.020, donde se hace un exhaustivo examen de todo lo sucedido, y que falla lo siguiente:

“Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ……………, en nombre y representación de…………………………………., contra D……………………………………. y Dª……………………., debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Que estimando sustancialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. ………………, en nombre y representación de D. …………………….. y Dª …………….., contra…………………………………….. debo:

a. Declarar que la entidad demandada en reconvención ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes: y

b. Condeno a la misma al cumplimiento del contrato de préstamo, con reactivación del mismo y recálculo de la cuota de amortización y fijación de un nuevo cuadro de amortización, con efectos desde la presente resolución, en el que se tenga en cuenta la nulidad declarada judicialmente en relación a la cláusula de intereses de demora y suelo, con aplicación de la compensación de cantidades cobradas de más por mor de las cláusulas abusivas en la amortización del préstamo.

Todo ello con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconvenida.”

Contra esta sentencia no se interpuso recurso alguno y quedó firme, constituyendo entre las partes cosa juzgada.

NUEVA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

6.- No contenta con las anteriores resoluciones, la entidad acreedora que se había subrogado en la posición inicial de la Caja, insta una nueva ejecución hipotecaria en este año 2023, en la que se despachó ejecución frente a los deudores hipotecarios, en base al título extrajudicial, frente a lo que presentamos escrito oponiéndonos a la ejecución alegando motivos procesales y de fondo.

7.- Mediante Auto de 20/11/2023 el Juzgado resuelve haciendo suyas las causas de oposición alegadas por esta parte ejecutada, estimando íntegramente la oposición planteada, alzando los embargos y las medidas que para garantizarlos se hayan adoptado e imponiendo las costas causadas en la oposición a la parte ejecutante, con la siguiente argumentación jurídica:

“Es incuestionable, notoria y patente la mala fe de la parte ejecutante, quien pretende obviar resoluciones judiciales firmes anteriores. Dichas resoluciones le vinculan y determinan que la oposición a la ejecución deba estimarse. En síntesis, no es que la parte ejecutada esté oponiendo la cesionaria la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario, sino que el título que pretende ejecutar la contraria, si bien no es nulo en su integridad, si lo es en determinas condiciones esenciales que determinan que la cantidad exigida sea errónea, puesto que la declaración de nulidad de la cláusula suelo, intereses de demora y vencimiento anticipado, obviamente le vincula. El crédito cedido por Caja ……, crédito litigioso, no lo era por la cantidad que ahora reclama y no lo podía ser porque se declaró la nulidad de las cláusulas dichas y por ende la liquidación presentada que sirvió para determinar la cantidad adeuda en la precedente ejecución hipotecaria, es nula a los efectos pretendidos. De igual modo los efectos de la sentencia dictada en el juicio ordinario Nº …./2018, (Juzgado de 1ª Instancia Nº ..) despliega los efectos que le son propios, afectando igualmente a la ahora ejecutante, quien no adquirió un crédito hipotecario tal y como ahora lo reclama, puesto que nadie puede trasmitir lo que no tiene.”

“Si se estimasen las alegaciones de la ejecutante equivaldría a validar un fraude procesal, puesto que las entidades financieras, crediticias, fondos de inversión, etc, podrían intentar sucesivamente el despacho de ejecución con base en un título (el préstamo hipotecario) sobre el que preceden resoluciones judiciales (en este caso firmes) declarando la nulidad de una o varias cláusulas y respecto de las que cesionarias han hecho caso omiso».”».

“Se podría argumentar también que los prestatarios han incumplido su obligación de pago, que es cierto y por lo que consta en autos, desde hace años. Es indiscutible dicho incumplimiento, pero también lo es que han mostrado su oposición por los motivos legamente tasados en los procedimientos anteriores, viendo estimadas sus pretensiones sustancialmente y no consta que se haya recalculado el cuadro de amortización. La cedente del crédito ha obviado el cumplimiento de las resoluciones judiciales y ha trasmitido el crédito sin más. Pues bien, la cesionaria tiene derecho a cobrar dicho crédito, pero no en la cantidad que ahora reclama ni mediante la presente ejecución y todo ello porque el despacho de ejecución es nulo, por error en la determinación de la cantidad exigible y por los efectos de cosa juzgada ya explicados, sin que este Juzgador considere necesarios muchos más argumentos para motivar su decisión puesto que los ya esgrimidos son más que determinantes».

CONCLUSIÓN

En conclusión, puede comprobarse el calvario judicial que están sufriendo los consumidores deudores tras tres pleitos (dos ejecuciones hipotecarias y un ordinario) sin que por parte de la acreedora en ningún momento desde el dictado del Auto que resolvía la primera ejecución hipotecaria en 2016, se haya rehabilitado el contrato de préstamo, ni se haya comunicado el recálculo de la cuota, no se ha dado la más mínima explicación de los saldos pendientes que se reclaman, y menos aún se han reintegrado las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula suelo con sus correspondientes intereses.

Decimos que están sufriendo, porque a día de hoy siguen sin conocer cuánto han de pagar mensualmente para seguir haciendo frente a las cuotas del préstamo, sin conocer tampoco si la entidad acreedora intentará un cuarto o ulteriores pleitos abocados al fracaso, como estamos viendo.

Vía Confilegal

Comienza a escribir y presiona Enter para buscar