Sobre la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario y la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1.129 del CC

El supuesto de hecho real que comentamos hoy es el de una Caja Rural que ejercita acción declarativa ordinaria solicitando la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes, por incumplimiento de la obligación de pago por los demandados, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil (CC).

Con carácter subsidiario interesa que se declare la pérdida del beneficio del plazo, y consiguiente vencimiento anticipado del citado contrato con fundamento en el artícuklo 1.124 del CC (como nota ilustrativa, aclaramos que al tiempo de presentación de la demanda no había sido publicada ni entrado en vigor la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Crédito Inmobiliario).

Y finalmente solicita condena al pago de la suma de 113.434,34 euros, saldo que presenta el préstamo, más intereses pactados, y costas procesales.

La actora alega una pretendida insolvencia o incapacidad de los deudores de hacer frente a la deuda dejando de abonar 4 cuotas a fecha de cierre de la cuenta de liquidación, no abonándose ninguna más durante el procedimiento, por lo que aduce que se habría perdido el plazo en base a los preceptos citados.

Los demandados son personas físicas que destinaron el préstamo a la adquisición de su vivienda habitual –por lo que tienen la condición de consumidores–, habiendo instado previamente la Caja actora un procedimiento de ejecución hipotecaria resuelto por auto firme –al no ser recurrido– que sobreseyó la ejecución declarando la nulidad de la cláusula tercera bis de cláusula suelo, la cláusula sexta en cuanto al interés moratorio y la sexta bis, relativa al vencimiento anticipado.

CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

Los clientes demandados se oponen a la demanda aduciendo, en primer lugar, que no se ha producido ningún incumplimiento esencial por su parte que justifique la acción ejercitada, sino sobre todo, el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de las obligaciones esenciales que le concernían en relación con el contrato de préstamo, y por vía reconvencional exige el cumplimiento del contrato de préstamo conforme a sus propios términos y a los fijados en el Auto dictado en la ejecución hipotecaria.

En lo que respecta a los incumplimientos contractuales graves por parte de la entidad actora, afirmamos que se incluyó y se aplicó durante más de nueve años de vida del préstamo la cláusula suelo, que fue declarada nula por abusiva por la referida sede de instancia.

Asimismo, manifestamos que el día 25 de marzo de 2015 la entidad actora remitió a los demandados comunicación dando por vencida la operación de préstamo hipotecaria, por una deuda, en aquel momento, de poco más de 2.000 euros.

Tras ello esta parte demandada se puso en contacto con la entidad actora con el fin de regularizar la situación, tras lo que procedimos a ingresar los importes atrasados.

Verificado el ingreso, se nos comunicó que para la reactivación del préstamo había que pagar las costas de abogado y procurador por importe de 2.523,17 euros, sin que constase la existencia de procedimiento judicial alguno y sin que existiera condena en costas ni tasación aprobada.

Es decir, alegamos que se había producido una cadena de incumplimientos esenciales por parte de la entidad actora, tales como:

 Inclusión de cláusulas abusivas –suelo, intereses de demora y vencimiento anticipado– que, pese a su declaración judicial en resolución firme y aceptada por la ejecutante, ésta no admite ni reintegra las cantidades indebidamente percibidas.

 Presentación de una ejecución hipotecaria contra mis mandantes pese a estar el préstamo al corriente y con la única finalidad de cobrar unas costas no devengadas.

 No rehabilitación del contrato de préstamo, ni recálculo ni comunicación de la nueva cuota resultante, e incumplimiento de las más elementales normas y obligaciones en materia de buenas prácticas bancarias, información económico-financiera y transparencia.

Por todo ello interesamos que se declare que la entidad demandada ha incumplido gravemente las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes; se le condene a que cumpla dicho contrato en los términos fijados en el auto de sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, con rehabilitación del préstamo desde que se acuerde por el órgano judicial, con recálculo de la cuota de amortización y fijación de un nuevo cuadro de amortización donde se tenga en cuenta la nulidad declarada judicialmente en relación a la cláusula suelo y de intereses de demora.

Y que se condene a la demandada a devolver las cantidades que en concepto de intereses se hubiesen cobrado de más por virtud de la aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha, condenándola a su pago, así como de los intereses de dicha cantidad, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada reconvenida.

DECISIÓN DEL JUZGADO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, recaída en estos autos, analiza en primer lugar el profuso cruce de comunicaciones intercambiadas entre las partes a cerca de la resolución contractual y sus motivos, para concluir que no puede afirmarse que nos hallemos en presencia de un incumplimiento grave y esencial por parte de los demandados que aboque y justifique la resolución del contrato a la que se opone la parte demandada, en tanto que con ocasión de la ejecución hipotecaria, en la que la deuda ascendía a 4.938,48 euros, se evidenció la voluntad de pago de aquellos, hasta al punto de que efectuaron un ingreso por importe de 3.510,92 euros.

ARTÍCULO 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL

En cuanto a los fundamentos jurídicos invocados por la actora en su demanda, la sentencia afirma que cuando existen obligaciones recíprocas –como en el caso analizado–, es posible aplicar la facultad de resolución ex artículo 1.124 ante un incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 que cita, el simple hecho de que el préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por consentimiento, con independencia de que el acuerdo se documente más tarde, y aunque se entendiera que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega del dinero, la entrega es presupuesto de la prestación de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación del dinero y el pago de los intereses.

ARTÍCULO 1.129 DEL MISMO CÓDIGO

Al igual, es de recordar que el artículo 1.129 regula el vencimiento anticipado, considerándolo una medida protectora de la seguridad del crédito, regulando los supuestos en que el deudor pierde el derecho a emplear el plazo en las obligaciones sometidas al mismo.

Así, el vencimiento anticipado tiene un efecto para el deudor, porque pierde el beneficio de pagar las cantidades pendientes en el plazo estipulado, lo que no contradice que se puedan declarar abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en los préstamos hipotecarios (sentencia del Supremo de 23 de diciembre de 2015).

Pero el deudor pierde el beneficio de pagar cuando llegue el día del vencimiento, conforme al artículo 1.129 del CC, «Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda»; es decir, expone que se producirá el vencimiento anticipado en caso de insolvencia del deudor, por lo que resulta imprescindible conocer qué situaciones se consideran insolvencia.

A este respecto, el Tribunal Supremo (y desde la perspectiva del artículo 1.129 del CC) no exige una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, sino que «basta que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones» (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1994).

Por tanto, desde la perspectiva del artículo 1129 del CC, no podrían calificarse como de insolvencia aquellos casos en los que los hipotecados vinieran abonando importes parciales de la hipoteca, al existir voluntad de pago y por extensión, voluntad de cumplimiento del contrato, etc.

Por otra parte, la sentencia constata que tras la resolución judicial recaída en el procedimiento de ejecución hipotecaria que le vinculaba, no procedió a efectuar el recálculo necesario del préstamo hipotecario con un nuevo cuadro de amortización en el que se excluyeran tanto los intereses moratorios como los intereses ordinarios que se hubieran devengado por mor de la cláusula suelo, lo que hubiera conllevado, bien la devolución de cantidades, bien la amortización de numerosas cuotas.

En esta tesitura –continúa la sentencia– no puede concluirse que a la fecha de cierre de la operación de préstamo, los demandados hubieran incumplido de forma esencial la obligación fundamental derivada del contrato de préstamo, pues aún en el caso de dar por buena la liquidación operada por la entidad financiera (que en nada recoge el recálculo de los intereses de demora y derivados de la aplicación de la cláusula suelo, siendo escueta y no detallada), el incumplimiento se hubiera reducido a cuatro cuotas, en relación con un contrato que databa de 2006, del que ya se habían abonado en consecuencia 146 cuotas sobre un total de 276, esto es, más del 50 % del importe del préstamo.

SENTIDO DEL FALLO

La sentencia –que resultó firme por no haber sido recurrida–, desestima la demanda origen de autos, y no estima resuelto el contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de los demandados.

Ello implica que no es aplicable al supuesto el artículo 1.129 del CC, relativo a la pérdida del plazo.

También estima la demanda reconvencional, pues la entidad financiera dio por resuelto injustificadamente el contrato al no existir incumplimiento esencial de las obligaciones por parte de los demandados, condenando a la Caja Rural a cumplir el contrato de préstamo, con reactivación del mismo y recálculo de las cuotas de amortización desde la sentencia, teniendo en cuenta la nulidad declarada judicialmente de la cláusula suelo y de los intereses de demora, con un efecto compensador de las cantidades cobradas de más por mor de la aplicación de dicha cláusula.

Todo ello con condena en costas a la actora, tanto en demanda como en reconvención.

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