Legitimación activa del heredero del cónyuge en procedimientos para la liquidación del régimen económico matrimonial
En este artículo me centraré en el proceso especial de división judicial de patrimonios regulado en el Título II del Libro IV de la LEC relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial, que es de aplicación en defecto de acuerdo entre los cónyuges, a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones.
Sabido es que la competencia para conocer de este tipo de procesos corresponde al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
El supuesto de hecho –resuelto por la Audiencia Provincial de Sevilla en su auto de 30 de Junio de 2021 que luego detallaremos–, es una sociedad de gananciales disuelta por sentencia firme de separación del año 1991, pero no liquidada, habiendo fallecido el esposo en 2010 sin haberla liquidado, insisto.
Y es ahora, mucho tiempo después, cuando el heredero universal del esposo (y padre), o sea, mi cliente, pretende la liquidación para conocer de forma exacta la parte de patrimonio del causante que formará parte de su herencia, para lo cual insta en su calidad de heredero la preceptiva solicitud de formación de inventario ante el Juzgado de Familia de Sevilla que dictó la sentencia de separación firme entre los cónyuges -ambos progenitores del actor, por cierto- dirigida contra la esposa como miembro supérstite de dicha comunidad de gananciales.
Una vez presentada la demanda y sin más interlocución, el Juzgado de Familia dicta auto en fecha 15 de Abril de 2021, con el siguiente fundamento jurídico:
«Único.- Examinada la demanda se estima que D. XXXXXXX no es titular de la relación jurídica y objeto del litigio apreciándose falta de legitimación activa conforme al artículo 10 en relación con el 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
RECURRIR EN APELACIÓN
En pocas ocasiones podrá revelarse tan nítidamente la necesidad de recurrir en apelación frente a la hipotética opción de aquietarse a la resolución e instar luego otra clase de procedimiento, por lo que nuestro recurso comenzó denunciando la flagrante indefensión que se causaría a esta parte al privarla de su derecho a instar la formación de inventario como paso previo e inexcusable a la liquidación de sociedad de gananciales, dado que el auto recurrido se basa en un rigorismo formalista y excesivo, frontalmente contrario al principio “pro actione” que además cercena el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido denunciamos expresamente la vulneración del art. 24 de la Constitución a los efectos legales oportunos.
Seguidamente, analizamos en el recurso el cumplimiento por nuestra parte de los requisitos procesales de carácter general al entender perfectamente acreditada en el actor, no sólo la condición de parte procesal legitima del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sino que también ha cumplimentado los requisitos exigidos en el artículo 16 de dicha LEC a efectos de sucesión procesal por muerte, en tanto que a su demanda acompañó, entre otros documentos, el testamento otorgado por su difunto padre junto con la partida de defunción y el certificado de actos de última voluntad de éste.
A mayor abundamiento, se acompañó igualmente la escritura de interpelación a otros herederos legitimarios de la herencia del causante, en orden a la aceptación de la herencia por parte de éstos.
Es decir, mi mandante con su solicitud de formación de inventario, cumplió en definitiva con el mandato contenido en el artículo 264.2º de la LEC al presentar los documentos que acreditan la representación que el litigante se atribuya.
Una vez acreditada la concurrencia y cumplimiento de los requisitos formales antes mencionados, y entrando en el fondo del asunto –esto es, si el actor tiene o no legitimación activa para instar esta clase de proceso–, debemos hacer una reflexión previa de carácter metodológico que es la siguiente: en el supuesto de mantener la falta de legitimación activa para solicitar la formación de inventario, ¿cómo se podría instar después la liquidación de la sociedad de gananciales, que es lo que pretende en definitiva el actor, si tampoco tendría legitimación activa para ello?, ¿habría que resignarse a dejarla sin liquidar “in aeternum” o habría que acudir al proceso también especial de división judicial y adjudicación de herencia?.
Para resolver estas cuestiones debemos tener presente que en este caso se entremezclan sin duda el aspecto hereditario con la vertiente de la contienda judicial mantenida por los cónyuges al tiempo de su separación, sin que por ello debamos confundir los términos del debate, en el sentido de que, siendo preceptivamente previa la formación de inventario para luego liquidar la sociedad, si el heredero no tiene legitimación activa, tampoco podrá proceder a las fases de partición y adjudicación de su herencia, dando por sentado que la aceptación de la misma ya se haya producido -como en el caso de autos, de forma tácita.
En esta tesitura podría argumentarse (de ahí la aparente duda sobre si recurrir o aquietarse) que el procedimiento a seguir sería el de solicitud de División Judicial y Adjudicación de Herencia del artículo 782 de la LEC –proceso fuera de la competencia del Juzgado de Familia–, pero aún así nos encontraríamos con el mismo problema impeditivo, puesto que antes de dividir la herencia hay que liquidar los bienes de la sociedad de gananciales, y antes de ello, hay que formar el oportuno inventario para conocer cuáles son tales bienes y derechos, aún en el supuesto de acumulación de esta acción a la de liquidación de sociedad de gananciales.
Si el heredero no tiene legitimación activa para solicitar la formación de inventario, le seguiría faltando la legitimación –incluso la capacidad– para instar la división judicial, con lo cual llegaríamos a un callejón sin salida que en definitiva supone cercenar de forma injustificada y antijuridica el derecho del heredero a adjudicarse los bienes que integren su herencia, aparte de ser contrario a una interpretación sistemática y acorde con el resto de normas procesales del concepto de “cualquiera de los cónyuges” del artículo 808.1 de la LEC, el cual no puede ser interpretado tan restrictivamente y sin más argumentación, como lo hace el auto recurrido.
Porque existen como hemos visto otras normas procesales reguladoras de la legitimación y sucesión procesal que permiten al heredero universal de un cónyuge subrogarse en la posición del causante, con independencia de la norma sustantiva del artículo 661 del Código Civil (CC) –los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones– y concordantes en conexión con el artículo 1.051 del CC al proclamar que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, que siempre podrá dividirse mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
EL ARTÍCULO 1.410 DEL CÓDIGO CIVIL, ESENCIAL
Entre otras normas sustantivas, el artículo 1.410 del CC resulta de especial interés, porque para todo lo no previsto sobre formación de inventario en el procedimiento para liquidar la sociedad de gananciales, entre otras operaciones, que no se halle expresamente determinado, se remite a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, lo que esencial e inexorablemente implica la presencia y la legitimación de herederos.
Vemos pues que no sólo es lógico y coherente que el heredero tenga legitimación activa para instar la formación de inventario, sino que además resulta obligado, so pena de dejar sin sentido ni contenido las previsiones legales referentes a la partición y división de patrimonios.
Nuestro recurso de apelación terminó invocando en lo que al aspecto puramente procedimental se refiere, la sentencia del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre de 2015 (Recurso de Casación número 2459/2013), cuando señala que el artículo 248 de la LEC establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes por razón de la cuantía.
Por su parte, el artículo 254.1 de la citada Ley contiene el principio general de que la tramitación del proceso se llevará a cabo en razón a la materia, de tal forma que elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir.
En consecuencia, confirma la sentencia recurrida que dispuso que la competencia objetiva para resolver el litigio correspondía al Juzgado de Familia, al ser el que había dictado la sentencia de divorcio y disuelto la sociedad de gananciales, y ello en aplicación del artículo 806 y siguientes de la LEC.
Pues bien, en fecha 30 de Junio de 2021, la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto resolviendo el recurso de apelación y estimando el mismo, con el siguiente fundamento jurídico:
“PRIMERO. El Auto apelado inadmite la demanda presentada por estimar que el demandante no es titular de la relación jurídica objeto del litigio apreciando falta de legitimación activa conforme al artículo 10 en relación con el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin embargo ha de tenerse en consideración que de la documental aportada se acredita que el actor es hijo y heredero de D. YYYYYYY, casado con la demandada Dª ZZZZZZZ, habiéndose dictado con fecha 16 de enero de 1991 sentencia de separación matrimonial.
«Acreditado el fallecimiento del Sr. YYYYYYY ha de estimarse que los herederos del mismo ostentan legitimación activa para el ejercicio de la acción ejercitada por cuanto que, como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Junio de 2003, aunque es cierto que los artículos 808 y siguientes sólo hacen referencia a los «cónyuges», ello no puede excluir, en caso de fallecimiento de los mismos, el que la correspondiente acción sea ejercitada, o en su caso continuada, por sus herederos.
«Pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 a los sucesores del causante, como continuadores de su personalidad, les asiste la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían.
«En base a las anteriores consideraciones procede la estimación del recurso interpuesto revocando el auto recurrido en el sentido debe acordarse la admisión a trámite de la demanda interpuesta».
EN CONCLUSIÓN
A nuestro juicio, no cabía otra solución que la que acertadamente ha confirmado la Audiencia Provincial en este caso concreto de solicitud de formación de inventario, como tampoco debe existir otra solución para supuestos de continuación de estos procedimientos en caso de fallecimiento de un cónyuge durante su tramitación, por ejemplo, o incluso para procedimientos matrimoniales en los que, por poner otro ejemplo, se discuta o se vaya a discutir la procedencia o cuantía de una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges habiendo fallecido el otro, ello en virtud del carácter general y omnicomprensivo del ya citado artículo 661 del Código Civil cuando proclama que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.